Qué es la cláusula Suelo

La cláusula suelo son unos tipos de interés que fijan los bancos en el momento en el que una persona quiere que se le conceda una hipoteca. El índice que marca la tasación de la gran mayoría de las hipotecas a tipo variable es el Euribor, que hace que por los intereses el banco reciba la suma del Euribor junto a a un porcentaje fijado por el banco y que se revisa de forma anual.

Al tratarse de un índice que fluctúa de forma periódica, algunos bancos decidieron asegurarse un cobro mínimo y que no estuviese sujeto a la volatilidad propia de dicho índice, un tope que es lo que recibe el nombre de cláusula suelo.

La cláusula suelo llegó como una medida que tomaron los bancos tras ver como el Euribor bajaba, lo que hubiera hecho que, en el caso de no recurrir a esta cláusula, los clientes hubieran pagado mucho menos dinero en las cuotas de sus hipotecas.

En muchas ocasiones esta figura era incluida en la llamada cláusula tercera bis, antes de la cláusula relativa las comisiones bancarias en las escrituras del préstamo o crédito hipotecario.

A la hora de referirse a esta cláusula se ve identificada como un tope porcentual mínimo, de forma que el tipo de interés no podrá ser inferior a la cifra indicada (del 2% o 3%). En otras hipotecas, la cláusula suelo aparece camuflada de manera que tan solo los especialistas pueden llegar a detectarla.

La cláusula suelo fue declarada abusiva y nula, principalmente por la falta de transparencia con la que las entidades bancarias la introdujeron en sus hipotecas, sin informar debidamente a sus clientes, ni de su existencia ni de las consecuencias que esta iba a tener en el pago de sus cuotas mensuales.

Es por ello que, desde 2017, se adoptaron medidas urgentes de protección de consumidores con un procedimiento rápido de reclamación.

Puedes conocer más características de la cláusula suelo en otro de nuestros artículos.

Pasos para tener una titulación Náutica

Para poder disfrutar de una titulación náutica hay que tener en cuenta diferentes aspectos, empezando por saber que existen diferentes tipos de titulaciones, que son:

  • Patrón de Navegación Básica (PNB)
  • Patrón de Embarcaciones de Recreo (PER)
  • Patrón de Yate (PY)
  • Capitán de Yate (CY).

Asimismo, también se requiere la Licencia de Navegación (LN), y existen otros títulos referidos a motos náuticas de clase A, B y C, que varían en función de su potencia en más de 110 CV, de 55 a 110 CV y menos de 55 CV, respectivamente.

Para todas las titulaciones, a excepción de la Licencia de Navegación es necesario pasar por una formación teórica, debiendo superar un examen de tipo test en alguna de las diferentes convocatorias anuales que se realizan.

Además se requiere superar unas prácticas en el mar, llevar a cabo un curso de formación en radio-comunicaciones y pasar un reconocimiento psicofísico similar al que se debe superar para sacar el carnet de conducir.

Una vez que recibida la formación teórica se debe solicitar el examen teórico para poder obtener la titulación, una solicitud que debe ir acompañada de una fotocopia de DNI, tarjeta de resistencia o pasaporte. Además, debe presentarse el recibo del pago de las tasas correspondientes al examen.

Cuando se haya presentado la solicitud habrá que esperar a que se anuncie el lugar en el que se llevará a cabo el examen. También se indicarán los materiales necesarios para cada prueba. Se tendrá que acudir a los exámenes en la fecha, hora y lugar indicados.

Cuando hayan finalizado las pruebas y estén corregidos mediante sus procesos automáticos se publican los resultados. Si se ha superado con éxito el examen se deberá completar la formación práctica para poder obtener la titulación náutica que corresponda.

Desde que se ha aprobado el examen teórico hay un plazo de 24 meses para poder presentarse al examen práctico, ya que en caso contrario caducara.

Para finalizar, previo abono de la tasa correspondiente y aportado el correspondiente reconocimiento psicofísico, el DNI y los certificados de prácticas, se podrá solicitar a la Dirección General competente el título náutico que corresponda.

Compliance Officer y Organos de Control

Compatibilidad entre el Compliance Officer y los órganos internos de control

En las administraciones públicas hay una gran cantidad de órganos de control, tanto a nivel interno como externo. En lo que respecta a estos últimos, en muchas ocasiones se han vinculado a las políticas de transparencia y la integridad después de la irrupción de normativa en la materia.

Compliance Officer = Director de Cumplimiento Normativo

En el caso de los órganos de control internos, se les atribuye legalmente diferentes funciones y tareas que están enfocados a la eficacia del control, con la posibilidad de compatibilizarlo con la figura de un Compliance Officer.

En este sentido, es compatible la figura del Compliance Officer y los órganos internos de control en el caso de que no haya una duplicidad de controles y si tampoco supone una injerencia con respecto a las tareas y funciones de estos.

La manera en la que se puede compatibilizar es encajando un programa de Compliance Officer dentro de una administración, como una herramienta enfocada a mejorar la transparencia y también la eficacia en la gestión.

La figura del Compliance Officer como parte de un programa Compliance está establecida por la regulación que viene establecida en el artículo 31 bis del Código Penal. En este se establece que es una condición del programa para su eficacia como eximente de la responsabilidad de personas jurídicas, que la supervisión sobre su funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención implementado sea un cargo confiado a un órgano de la persona jurídica y con poderes autónomos de iniciativa y control.

En la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de enero, acerca de la responsabilidad penal de las personas jurídicas de acuerdo a la reforma del Código Penal que tuvo lugar con la Ley Orgánica 1/2015, en la que se indica que debe crearse de forma específica para asumir esta función, salvo que se trate de una entidad en la que por ley se encuentre previsto que se obligue la verificación de la eficacia de los controles internos, pudiendo incluso integrarse en el órgano que es responsable del cumplimiento normativo penal de las estructuras ya creadas en la empresa.

derecho medios comunicacion

Derecho básico para Medios de Comunicación y Periodistas

Los medios de comunicación y periodistas deben conocer determinados aspectos relativos al Derecho básico, de forma que puedan utilizar de forma correcta la terminología a la hora de redactar sus artículos. Por este motivo vamos explicar determinados aspectos sobre los conceptos más habituales.

Querella

Al hablar de querella se habla como querella a secas, no se habla de querella criminal. La querella es el método con el que se inicia un procedimiento de investigación en determinados delitos penales.

No se debe decir querella criminal puesto que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se refiere a ella de esa forma. Las partes de la querella son el querellante y el querellado.

Denuncia

Cuando se hace referencia a una denuncia también se menciona a secas, ni denuncia civil ni penal, ya que estos conceptos no existen. La denuncia es otra forma de iniciar un procedimiento de investigación en algunos delitos determinados. También se utiliza para poner en conocimiento de las autoridades algunos elementos o circunstancias consideradas irregulares.

Demanda

Al igual que la denuncia y la querella, no existen demanda civil ni demanda penal. Hay que referirse a ella como demanda a secas, un escrito que inicia un procedimiento en la jurisdicción civil. De ella forman parte el demandante y el demandado.

Otros conceptos

Otros conceptos frecuentes a los que se hace referencia con frecuencia en los medios de comunicación y que se deben tener claros son los siguientes:

  • Imputado/a: Este término ya no existe en la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la reforma de la Ley Orgánica 13/2015.  Para referirse a una persona en esa condición debe utilizarse el término investigado/a.
  • Investigado/a: Es la persona contra la cual se está dirigiendo una instrucción. Pasa de ser un sospechoso a un investigado en el momento en el que se ha dictado un auto de admisión de una querella o denuncia contra su persona.
  • Encausado/a: Este es el término con el que se puede hacer referencia al investigado cuando ha concluido la instrucción y es dictada la apertura del juicio oral. En estos casos ya se han emitido los escritos de acusación y es el momento de hacer lo propio la defensa.
  • Procesado: Un individuo pasa a ser procesado cuando se ha emitido un auto de procesamiento a través de los procedimientos ordinarios o sumarios.
Ley Prevención Blanqueo Capitales

Qué es la Ley de Prevención de Blanqueo de capitales

La Ley de Prevención de Blanqueo de capitales fue modificada en el pasado año 2018, modificando así la Ley 10/2010, de 28 de abril, operada por el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto. Se trata de una ley que regula este tipo de delitos, al mismo tiempo que indica una serie de obligaciones que deben cumplir determinados profesionales y negocios.

Con esta norma se busca evitar el blanqueo de capitales, como su propio nombre indica, que es el mecanismo que utilizan los delincuentes para disimular el origen ilícito de su patrimonio, colocándolo en el camino legal del dinero. A través del blanqueo se busca dar una apariencia legal a aquellos fondos económicos que se consiguen de manera ilícita.

Sujetos obligados por la ley de blanqueo

En la Ley se enumera una serie de personas que se considera que son sujetos obligados de facilitar información acerca de operaciones económicas que son sospechosas de ser constitutivas de un delito de blanqueo de capitales, haciendo referencia a: entidades de crédito, empresas de servicios de inversión, entidades gestoras de fondos de pensiones, entidades de pago, personas que ejerzan de manera profesional actividades de cambio de moneda, servicios postales con actividades de giro o transferencia, auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados, procuradores, etcétera.

Obligaciones

En lo que respecta a las obligaciones cabe destacar:

  • Diligencia debida: Es la actitud que el sujeto obligado debe mantener a través de una serie de actividades para impedir el blanqueo de capitales. Estas pueden ser normales, simplificadas o reforzadas en función de su tipo.
  • Obligaciones de información: En la ley se establecen también una serie de obligaciones que deben cumplir los sujetos obligados y que son consideradas de «información», y que consisten en la obligación de examinar operaciones, llevar a cabo ciertas comunicaciones al SEPBLAC o prohibir algunas ejecuciones, entre otros.